El Caso Fortuito o Fuerza Mayor como Elemento Constituyente de la Responsabilidad Contractual Objetiva

SUMILLA DE REGLA:  "... la sentencia de mérito ha señalado que no se encuentra acreditada la responsabilidad del capitán del remolcador ... porque haya actuado con negligencia o culpa al momento del naufragio de la balsa ... , pues ello se debió a un caso de fuerza mayor, concluyendo que la demanda debe ser declarada infundada..."

"... se cuestiona la relevancia del caso fortuito o fuerza mayor como elemento constituyente de la responsabilidad contractual objetiva... aparece claramente determinado en autos que el naufragio de la balsa se ha debido a un caso de fuerza mayor, no pudiendo esta Corte Casatoria modificar dicha valoración efectuada por el Colegiado de Mérito..."

"... el A-quo ha interpretado correctamente el artículo 633 del Código de Comercio en el sentido que la exención de responsabilidad del Capitán únicamente está prevista para los daños que sobrevinieran al buque o al cargamento por fuerza mayor, tal como ha sucedido en el presente proceso al haberse determinado la existencia de fuerza mayor, por lo que no resulta responsable el Capitán de la nave..."

"... el artículo 1139 del Código Civil no resulta aplicable al caso de autos por haberse determinado que la causa liberatoria de responsabilidad ha sido la fuerza mayor..."

"...para que se configure el contenido del artículo 1314 del Código Civil ; debemos de situarnos ante un caso de responsabilidad contractual subjetiva que busca la demostración o comprobación de la existencia o no de la diligencia ordinaria requerida, elemento que no se discute en materia de transporte, área en la cual se parte de una presunción iure et de iure de responsabilidad; resultando por tanto impertinente la aplicación del artículo referido al caso de autos, por cuanto ha quedado determinado que el naufragio de la balsa se ha debido a fuerza mayor..."

"... declararon INFUNDADO el recurso de casación..."

CAS. N° 2438-2002 LORETO.

PAGO DE DOLARES. Lima, dos de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa Número dos mil cuatrocientos treintiocho - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve por El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenticuatro expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto el veintinueve de mayo del año en curso que, Revoca la resolución número veinticuatro, su fecha dieciocho de febrero del mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda sobre Pago de Dólares y ordena que los demandados paguen solidariamente la suma de veinticinco mil trescientos ochenta Dólares Americanos y ciento sesenta mil seiscientos cincuenta Francos Franceses, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago; Reformándola declara Infundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos ochentinueve, por resolución de esta Sala Suprema del veintiocho de agosto último ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por: a) La aplicación indebida del artículo mil trescientos catorce del Código Civil, pues la aplicación debida se da en aquellos casos en los que el deudor tiene como única obligación el haber actuado con la diligencia ordinaria, estando exonerado de probar la fuerza mayor o el caso fortuito; que, el artículo seiscientos treintitrés del Código de Comercio, que ha sido aplicado a este caso, p revé que la irresponsabilidad del capitán sólo opera si el daño a la carga es causado por fuerza mayor o caso fortuito, supuesto que no se encuentra contemplado en el artículo mil trescientos catorce del Código Civil; b) Interpretación errónea del artículo seiscientos treintitrés del Código de Comercio, cuando el Ad-quem señala que no se ha acreditado la negligencia o culpa del capitán de la nave al momento del naufragio de la balsa NIKA; lo que es errado por cuanto esta norma dispone que existe presunción de culpa del Capitán, de los daños que sobrevinieren al cargamento, por lo que según esta norma lo que es materia de probanza para exonerar de responsabilidad al transportista es acreditar la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad, esto es la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; c) La inaplicación del artículo seiscientos ochentinueve del Código de Comercio, al omitir pronunciarse sobre las condiciones de navegabilidad de la nave, al soslayar lo señalado por el A-quo en el décimo octavo referido a que en el laudo de examen pericial e informe emitido por CPAMA CRORR se acreditó que el Remolcador ITAPEMERIN no contaba con equipo de auxilio de navegación ni con diario de navegación, lo que confirma su falta de diligencia; d) La inaplicación del artículo mil ciento treintinueve del Código Civil, que señala que existe la presunción de culpa del deudor que incumple la obligación, porque la obligación principal del naviero es entregar la carga en el puerto de destino, en las condiciones que la recibió; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de mérito ha señalado que no se encuentra acreditada la responsabilidad del capitán del remolcador ITAPEMERIN porque haya actuado con negligencia o culpa al momento del naufragio de la balsa NIKA, pues ello se debió a un caso de fuerza mayor, concluyendo que la demanda debe ser declarada infundada; Segundo.- Que, si bien se cuestiona la relevancia del caso fortuito o fuerza mayor como elemento constituyente de la responsabilidad contractual objetiva; sin embargo aparece claramente determinado en autos que el naufragio de la balsa se ha debido a un caso de fuerza mayor, no pudiendo esta Corte Casatoria modificar dicha valoración efectuada por el Colegiado de Mérito; Tercero.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los Jueces de Mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu; situación que no se presenta en autos pues el A-quo ha interpretado correctamente el artículo seiscientos treintitrés del Código de Comercio en el sentido que la exención de responsabilidad del Capitán únicamente está prevista para los daños que sobrevinieran al buque o al cargamento por fuerza mayor, tal como ha sucedido en el presente proceso al haberse determinado la existencia de fuerza mayor, por lo que no resulta responsable el Capitán de la nave; Cuarto.- Que, en el mismo sentido, respecto de la causal de inaplicación del artículo seiscientos ochentinueve del Código de Comercio y el artículo mil ciento treintinueve del Código Civil no resultan aplicables al caso de autos por haberse determinado que la causa liberatoria de responsabilidad ha sido la fuerza mayor, no procediendo por tanto la indemnización a los cargadores o el establecimiento de la culpa del deudor invocados por la recurrente; Quinto.- Que, necesario advertir que en referencia a la alegada aplicación indebida del artículo mil trescientos catorce del Código Civil, que en primer lugar la doctrina más reciente ha superado la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, conceptualizado por Realmonte, incidiendo en que lo importante es que se trata de valoración de tipo objetivo, es decir extraña o ajena a la voluntad del deudor, refiriéndose a un evento que proviene generalmente del exterior de la persona del deudor; sea fuerza mayor o hecho fortuito con sus componentes de constituir un hecho extraordinario, imprevisible e irreprimible, como ha sido el caso de un tronco o escollo sumergido como ha sido el caso de autos; Sexto.- Que, en ese sentido, dicha causa no imputable al deudor, sobreviene como un impedimento no superable con los medios que se desprenden de la obligación y la prueba liberatoria consiste en la demostración del exceso sobrevenido y no en la demostración de haber cumplido en la medida del esfuerzo o diligencia requerida según el contrato; Sétimo.- Que, para que se configure el contenido del artículo mil trescientos catorce del Código Civil según el cual quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; debemos de situarnos ante un caso de responsabilidad contractual subjetiva que busca la demostración o comprobación de la existencia o no de la diligencia ordinaria requerida, elemento que no se discute en materia de transporte, área en la cual se parte de una presunción iure et de iure de responsabilidad; resultando por tanto impertinente la aplicación del artículo referido al caso de autos, por cuanto ha quedado determinado que el naufragio de la balsa se ha debido a fuerza mayor; Octavo.- Que no obstante, advertida la errónea motivación de la resolución de vista en el extremo antes señalado, la parte resolutiva de la misma se encuentra arreglada a derecho resultando aplicable por tanto la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por lo que estando a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, su fecha veintinueve de mayo, del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros con Agencia Fluvial Amazónica y otros, sobre Pago de Dólares; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; LAZARTE HUACO;- INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE C-36961Fecha de Publicación: 28-02-2003 pag. 10166

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