ESTABLECEN COMO CONDICIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS PESQUERAS LA IDENTIFICACIÓN OBLIGATORIA QUE DEBEN EFECTUAR LOS ARMADORES DE EMBARCACIONES PESQUERAS
DECRETO SUPREMO Nº 010-2004-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que conforme establece el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que los Artículos 69º y 70º de la citada Ley General de Pesca, en el marco de las acciones de coordinación institucional, establecen las medidas y funciones a ser desarrolladas por ¡a Autoridad Marítima relativas al registro, inspecciones y control de los pescadores y embarcaciones pesqueras, así como las relacionadas a la protección de los recursos hidrobiológicos;
Que mediante Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE se creó el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, con el propósito de erradicar la pesca ilegal de recursos hidrobiológicos empleando embarcaciones que no cuentan con permiso de pesca o que contando con dicho derecho administrativo, capturan recursos no autorizados, así como aquellos que, teniendo permiso de pesca, descargan un volumen mayor al autorizado;
Que el literal c) del numeral 4.1 del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo a que se hace referencia en el considerando anterior, establece como una de las actividades específicas a desarrollar, la verificación de la correcta identificación de las embarcaciones pesqueras de metal, de madera y de fibra de vidrio, conforme a lo previsto en la Resolución Directoral Nº 0481-2003/DCG del 10 de julio de 2003;
Que la Resolución Directoral Nº 0481 -2003/DCG dispone medidas para identificar una nave o artefacto naval por parte de la Autoridad Marítima, en aplicación de los Artículos C-010616, C-010617, C-0-10618 y C-010619 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, y, cuyo plazo de cumplimiento fue fijado, con carácter de improrrogable, al 31 de diciembre de 2003 según Resolución Directoral Nº 0683-2003/DCG;
Que deviene necesario incorporar a la normativa pesquera medidas de ordenamiento asociadas a la correcta identificación de las embarcaciones pesqueras, para garantizar la eficacia de las acciones de seguimiento, control y vigilancia tendientes a erradicar la pesca ilegal realizada por embarcaciones que no cuentan con permiso de pesca y que desarrollan actividades extractivas suplantando nombres y matrículas de embarcaciones que sí cuentan con permiso de pesca;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27789;
DECRETA:
Artículo 1º.-
Condición para realizar actividades extractivas.
Establecer como condición para la realización de actividades extractivas
pesqueras, la identificación obligatoria que deberán efectuar los armadores de
embarcaciones pesqueras, sean éstas construidas de metal, madera, fibra de
vidrio u otro material, conforme lo dispuesto por la Autoridad Marítima mediante
Resolución Directoral Nº 0481-2003/DCG.
Artículo 2º.-
Infracción Administrativa.
Constituye infracción administrativa: Operar embarcaciones pesqueras para realizar actividades extractivas incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.-
Sanciones.
La sanción administrativa por infracción tipificada en el precedente Artículo 2º
será decomiso y multa equivalente a 4 por (cantidad de recurso extraído en TM x
factor del recurso), sin perjuicio de aplicarse, en su caso, la medida de
inmovilización de la embarcación pesquera.
Artículo 4º.- Medidas
cautelares.
En el caso de la infracción tipificadas en el Artículo 2º del presente Decreto
Supremo, una vez iniciado el procedimiento sancionador, se dispondrá la
suspensión del correspondiente permiso de pesca hasta tanto se dé cumplimiento a
las respectivas medidas de identificación de la embarcación pesquera.
Artículo 5º.- Normas
complementarias.
El Ministerio de la Producción queda facultado para dictar las normas y medidas
complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Artículo 6º.- Plazo.
Los armadores de las embarcaciones pesqueras que se encuentren obligados al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo deberán adecuarse al
mismo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contado a
partir de la fecha de su publicación.
Artículo 7º.-
Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y
el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA
Ministro de la Producción
ROBERTO ENRIQUE CHIABRA
LEÓN
Ministro de Defensa