Aprueban Normas sobre Inspección y
N°
0635-2000/DCG
28 de noviembre de 2000
VISTO:
El Sistema Armonizado de Inspección y
Certificación incorporado en el Convenio SOLAS (74/78) y en el Convenio Internacional
sobre Líneas de Carga, mediante los Protocolos de 1988 e incorporado en el
Convenio MARPOL 73/78, según las enmiendas de 1990;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Ley Nº 26620, Ley
de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres
constituye función de la Autoridad Marítima, velar por la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar, Ríos y Lagos Navegables, así como prevenir la contaminación
del medio acuático;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres,
aprobado por Decreto Supremo Nº 002-87-MA de
fecha 9 de abril 1987, los reconocimientos e
inspecciones, de naves mercantes, pesqueras, artefactos marítimos,
remolcadores, artefactos fluviales, embarcaciones fluviales, y otros similares
de madera, acero naval y fibra de vidrio, tienen por objeto verificar desde el
inicio de su construcción o antes de la adquisición, y en forma periódica hasta
su desguace o cambio de bandera o cuando lo disponga la
Autoridad Marítima, que cumplan con las
condiciones que a continuación se indican:
a) Condiciones marineras
b) Condiciones de seguridad de la nave y para
su carga
c) Condiciones necesarias para la seguridad de
la Vida Humana en el Mar, Prevención de la Contaminación del Medio Acuático y
Seguridad de la navegación.
d) Condiciones de habitabilidad y servicios
(menaje de mesa, cocina, cama, etc.)
e) Condiciones de higiene y salubridad
f) Construcción acorde con las
especificaciones establecidas por la Organización Marítima Internacional en los
Convenios firmados y ratificados por el Perú.
Que, es necesario que la Autoridad Marítima
Nacional apruebe las normas sobre inspecciones y certificación de naves
teniendo en cuenta el Sistema Armonizado de Inspección y Certificación
incorporado en el Convenio SOLAS (74/78) y en el Convenio Internacional sobre
Líneas de Carga, a fin de facilitar la prestación de un servicio eficiente a
los usuarios;
Que, asimismo resulta necesario aplicar las
disposiciones contenidas en el Sistema Armonizado de Inspección y Certificación
incorporado en el Convenio SOLAS (74/78) y en el Convenio Internacional sobre
Líneas de Carga a las naves pesqueras de bandera nacional;
De conformidad con lo propuesto por el Jefe de
Departamento de Inspecciones Técnicas y a lo recomendado por el Director de
Control de Intereses Acuáticos de la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas;
SE RESUELVE:
1.- Aprobar las normas sobre Inspecciones y Certificación
de Naves, conforme al anexo adjunto a la presente Resolución, las mismas que
entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo 2001.
Regístrese y publíquese como Documento
Oficial Público (D.O.P).
HUMBERTO LEON RABINES GIRONDA
Director General de Capitanías y Guardacostas
ANEXO
NORMAS
SOBRE INSPECCION Y
CERTIFICACION
DE NAVES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Corresponde a la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas, las funciones de control, periciales, normativas,
verificadoras y de inspección en materia
de seguridad del personal y de las naves.
Artículo 2.- La Dirección de Control de Intereses
Acuáticos, órgano interno de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas,
tendrá las siguientes funciones en lo que compete a inspecciones y
certificaciones.
a) Proponer normas de carácter técnico y
administrativo que rijan las inspecciones técnicas de embarcaciones y
artefactos navales.
b) Asesorar al Director General de Capitanías
y Guardacostas, en la expedición y prórroga de la validez de los Certificados
de las naves o artefactos navales.
c) Efectuar el registro y control de los
inspectores navales, en las diferentes áreas.
d) Mantener el control actualizado de
características técnicas y estado de las naves y artefactos navales,
registrados en la Dirección General.
Artículo 3.- Los inspectores navales tendrán las siguientes
funciones:
a) Inspeccionar a requerimiento de la
Dirección General, las naves para verificar el cumplimiento de las
disposiciones sobre construcción, seguridad, francobordo y prevención de la
Contaminación.
b) Refrendar los Certificados Nacionales, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente norma.
c) Emitir informe sobre las inspecciones
efectuadas.
d) Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto
cuando se detecte circunstancias que afecten a la seguridad de las naves,
anexando el reporte técnico correspondiente, debiendo indicar si la deficiencia
amerita la inmovilización de la misma.
DE LOS
INSPECTORES
Artículo 4.- Las inspecciones de naves serán efectuadas por
los inspectores navales debidamente calificados, registrados y autorizados por
la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de acuerdo con el tipo de
inspección a realizar.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones los
inspectores deberán tener en cuenta las normas técnicas contenidas en las
disposiciones nacionales y los Convenios Internacionales ratificados por el
Estado.
CAPITULO
III
LAS
INSPECCIONES
Artículo 6.- Toda nave será inspeccionada cada 12 meses con
el objeto de refrendar la vigencia de sus Certificados o renovarlos.
Artículo 7.- Todo trámite relativo a inspecciones debe ser
canalizado a través de las Capitanías de Puerto, quienes verificarán y
supervisarán la correcta aplicación del Reglamento de Capitanías y de las
Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustre, el Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM 15001) y las normas
contenidas en las presentes disposiciones.
Artículo 8.- Las inspecciones inopinadas efectuadas por el
personal de las Capitanías de Puerto y Unidades Guardacostas, en cumplimiento
de sus funciones como Autoridad Marítima, no están consideradas dentro de las
inspecciones del Sistema Armonizado.
Artículo 9.- En las naves, los Certificados deberán de
encontrarse vigentes y a bordo, los mismos que deberán ser exhibidos ante el
representante de la Autoridad Marítima, cuando sean requeridos. El
incumplimiento de este artículo determinará que los Capitanes de Puerto, no
autoricen el zarpe de la nave, ni permitan operar a los Artefactos Navales,
hasta que se subsane la deficiencia.
Artículo 10.- Las naves que no cumplan al momento de la
inspección con las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima sobre
seguridad suspenderán toda operación o actividad, informando el Inspector de
este hecho en forma inmediata a la Capitanía de Puerto, mediante el Reporte
Técnico, en el que se especificará si la nave o artefacto naval queda impedido
de navegar u operar .
Artículo 11.- En toda inspección reglamentaria que tenga por
objeto renovar o refrendar los Certificados, deberá encontrarse a bordo el
Capitán, Oficiales, Patrón y Motoristas, así como los demás integrantes de la
tripulación, a fin de proporcionar cualquier información que solicite el
Inspector Naval.
Artículo 12.- Si como consecuencia de una inspección, el
Inspector detectara deficiencias que amerite una reinspección, la verificación
de subsanación de las deficiencias se realizará de acuerdo con las normas
vigentes.
Artículo 13.- En caso de siniestros o accidentes marítimos,
los Certificados de Seguridad perderán validez, la expedición de los nuevos
Certificados, estará
sujeta a los resultados de las Inspecciones
realizadas por los inspectores designados por la Autoridad Marítima.
Artículo 14.- El Certificado de Línea de Máxima Carga tiene
una vigencia de CUATRO (4) años con refrendas anuales, siendo requisito
indispensable que la nave ingrese a dique o varadero cada DOS (2) años para su
carena, la misma que comprenderá trabajos en el casco y cubierta, así como en
el sistema de gobierno y propulsión, ocasión en que obtendrá la “Constancia de
ingreso al Astillero para el mantenimiento del Casco y Estructuras” el cual
será entregado por el Astillero o varadero y visado por el Capitán de Puerto,
documento que será presentado al inspector
durante la inspección.
Artículo 15.- Al establecerse la fecha de inspección de la
nave o artefacto naval, ésta deberá encontrarse en el Puerto a fin de efectuar
la inspección, sólo se podrá postergar la fecha de la inspección por causa de
mal tiempo, accidente o siniestro marítimo debidamente comprobado, para lo cual
el armador o propietario presentará el protesto respectivo a la Capitanía de
Puerto correspondiente.
En caso que la nave se encontrara ausente a la
inspección sin que medien los motivos antes indicados, el usuario deberá
solicitar nuevamente la inspección, cancelando el 100% del costo de acuerdo a
lo dispuesto.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE RECONOCIMIENTO
Y
CERTIFICACION
Artículo 16.- En el caso de naves que efectúan viajes
internacionales, el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación, se
efectuará de acuerdo con las normas que para tal fin están contenidas en los
Convenios Internacionales de la Organización Marítima Internacional, de las
cuales el Perú es parte.
Artículo 17.- En el caso de naves no consideradas en el
Artículo 16, se establece como fecha base del Sistema Armonizado de
Reconocimiento y Certificación de la nave, la fecha de expiración del actual
Certificado de Seguridad del Equipo o del Certificado Nacional de Seguridad,
según corresponda.
En la fecha establecida como fecha base del
Sistema Armonizado, la nave deberá efectuar todas las inspecciones correspondientes
para refrendar o renovar los diferentes Certificados con que debe contar.
DE LOS
CERTIFICADOS Y REFRENDAS
Artículo 18.- Los Certificados que correspondan a las naves
son los que establece el Reglamento de Capitanías y de las Actividades
Marítimas, Fluviales y Lacustres.
Artículo 19.- La vigencia de los Certificados Nacionales
será de CUATRO (4) años, debiendo efectuarse anualmente las refrendas
correspondientes, previo reconocimiento satisfactorio de las condiciones de
seguridad y material de la nave, a excepción del Certificado de Compensación de
Compás Magnético, que tiene como vigencia de UN (1) año.
Artículo 20.- Cuando sea necesario renovar o refrendar los
certificados de las naves, será obligación del armador, propietario o sus
representantes, solicitar oportunamente y como mínimo treinta (30) días antes,
la inspección a fin de que se expidan o se refrenden los certificados
correspondientes antes de la fecha de expiración.
Artículo 21.- Cuando una nave no haya cumplido con refrendar
o renovar oportunamente sus Certificados, no podrá operar hasta que se le
efectúe el Reconocimiento.
PRIMERA.- Con la finalidad de adecuar a las naves a la fecha del Sistema
Armonizado de Reconocimiento y Certificación, se otorgarán los Certificados de
la siguiente manera:
a) Aquellas naves cuyos Certificados
nacionales, tengan como fecha de vencimiento hasta un máximo de 6 meses antes
de la fecha establecida como fecha base del Sistema Armonizado, se le extenderá
el Certificado hasta la fecha base del Sistema Armonizado.
Ejemplo:
L.M.C. COMPAS SEG.V.H.
18/03 05/04 20/07
2000/2001 l l l
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SET |
OCT |
NOV |
DIC |
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La fecha base del Sistema Armonizado de
Reconocimiento y Certificación es el 20 de julio, y la fecha de vencimiento de
los Certificados de Línea de Máxima Carga y Compensación de Compás Magnético no
exceden más de 6 meses antes de la fecha establecida como fecha base, por lo
que en este caso se extenderá la fecha de vigencia a los certificados hasta el
20 de julio, armonizando de esta manera en una sola fecha estos reconocimientos
de la nave.
b) Aquellas naves cuyos certificados
nacionales tengan como fecha de vencimiento más de 6 meses antes de la fecha
establecida como fecha base del Sistema Armonizado, previa inspección se expedirá
el Certificado con vigencia hasta la fecha base del Sistema Armonizado.
Ejemplo:
COMPAS L.M.C. SEG.V.H.
05/04 15/05 20/11
2000/2001 l l l
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SET |
OCT |
NOV |
DIC |
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La fecha base del Sistema Armonizado de
Reconocimiento y Certificación es el 20 de noviembre; asimismo, los
certificados de Compensación de Compás Magnético y Línea
de Máxima Carga tienen como fecha de
vencimiento más de 6 meses antes de la fecha establecida como fecha base del
Sistema Armonizado.
En este caso se efectúa la inspección de
Reconocimiento y los Certificados se expedirán con fecha de vencimiento hasta
el 20 de noviembre, quedando así armonizados estos reconocimientos en una sola
fecha.
c) Aquellas naves cuyos Certificados
Nacionales, tengan como fecha de vencimiento posterior a la fecha establecida
como fecha base del Sistema Armonizado, previa inspección se otorgará el
Certificado con vigencia hasta la fecha base del Sistema Armonizado del próximo
año.
Ejemplo:
SEG.V.H. L.M.C. COMPAS
25/03 05/08 15/09
2000/2001 l l l
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SET |
OCT |
NOV
|
DIC |
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|
SEG.V.H.
25/03
2001/2002 l
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SET |
OCT |
NOV
|
DIC |
|
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Conforme el gráfico la fecha de vencimiento de
los Certificados de Línea de Máxima Carga y Compensación de Compás Magnético es
posterior a la fecha establecida como fecha base del Sistema Armonizado (25 de
marzo), en este caso se efectuarán los reconocimientos de inspección de Línea
de Máxima Carga y Compensación de Compás Magnético en sus respectivas fechas y
se otorgará los certificados con fecha de vencimiento hasta el 25 de marzo del
próximo año.
NOTA: Las fechas indicadas en los gráficos indican el vencimiento de los
Certificados.
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