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Estimados amigos:
Transcribimos este boletín del estudio del Dr. Santiago
Araujo-Alvarez Quesada por considerarlo de interés para el mercado de seguros.
Extraigo el texto siguiente: "hecho que
en plena travesía el motor de la motonave haya dejado de funcionar quedando a
la deriva con el inminente peligro de colisionar violentamente con sus
pasajeros, no puede ser calificado como un caso fortuito y dar lugar a la
exoneración de responsabilidad, pues el desperfecto del motor es mas bien un
riesgo típico de la actividad de transporte". Este concepto caería bien que lo
conozcan aquellos que suelen calificar estos hechos como "caso fortuito o de
fuerza mayor".
BOLETIN INFORMATIVO Nº 234 presentado
por:
www.jurisprudenciacivil.com
/ DR. SANTIAGO ARAUJO-ALVAREZ QUESADA
Suscripciones a jurisprudenciacivil.com al Telf. 221-6891.
Favor reenvíe este email a otro
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COMUNICAMOS EN FORMA SIMPLE TEMAS
JURÍDICOS IMPORTANTES MEDIANTE PRINCIPIOS O REGLAS LEGALES MOSTRADOS EN
RESOLUCIONES JUDICIALES:
Sumilla:"... que el hecho que en plena travesía el
motor de la motonave haya dejado de funcionar quedando a la deriva con el
inminente peligro de colisionar violentamente con sus pasajeros, no puede ser
calificado como un caso fortuito y dar lugar a la exoneración de
responsabilidad, pues el desperfecto del motor es mas bien un riesgo típico de
la actividad de transporte. En cuanto a la inaplicación del artículo 1973 del
Código Civil considera que al no haberse configurado la fractura causal de la
imprudencia de la propia víctima no debió reducir el monto de la indemnización
con la aplicación de este artículo que sólo opera de aplicarse el artículo 1972
del Código Civil..."
"...el desperfecto que sufrió la motonave "Atenas de Ucayali"
cuando se encontraba navegando en el río Ucayali consistió en que la bomba de
agua no succionó, y el motor se recalentó apagándose instantáneamente...este
desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la nave... caso
contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo lo cual hace concluir que
la demandada, no actúo en forma diligente ni tomó los cuidados debidos para
realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por lo señalado líneas
arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso
fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible... la víctima acató la
orden que le dio el administrador de la motonave, de lanzarse al agua, y amarrar
las sogas a un árbol. Esta orden fue acatada a fin e evitar una desgracia de
mayores consecuencias - pues la nave se encontraba con pasajeros y se dirigía a
estrellarse contra la orilla y fue cumplida con éxito, nadó, llegó a la orilla
y amarró la soga al árbol debido.
CAS. N°- 823-2002
LORETO. Lima, veintinueve de setiembre del dos
mil tres.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE LA REPUBLICA, vista la causa en
audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a
ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación, la sentencia de
vista de fojas doscientos cincuenta y ocho su fecha quince de enero del dos mil dos
expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que
confirma la apelada obrante a fojas doscientos seis su fecha veinticuatro de
setiembre del dos mil uno en el extremo que declara fundada la demanda de
indemnización por daños y perjuicios y la revoca en el extremo que ordena el
pago de cien mil nuevos soles reformándola ordenaron el pago de quince mil
nuevos soles: mas intereses legales, costas y costos.
FUNDAMENTO POR LOS CUALES SE HA
DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución de fecha nueve de julio del dos mil dos se ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por doña Angélica Silva Mozombite por la causal
de aplicación indebida del artículo 1972 del Código Civil, alegando que el hecho
que en plena travesía el motor de la motonave haya dejado de funcionar quedando
a la deriva con el inminente peligro de colisionar violentamente con sus
pasajeros, no puede ser calificado como un caso fortuito y dar lugar a la
exoneración de responsabilidad, pues el desperfecto del motor es mas bien un
riesgo típico de la actividad de transporte. En cuanto a la inaplicación del
artículo 1973 del Código Civil considera que al no haberse configurado la
fractura causal de la imprudencia de la propia víctima no debió reducir el monto
de la indemnización con la aplicación de este artículo que sólo opera de
aplicarse e l artículo 1972 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, los presentes autos versan
sobre responsabilidad extracontractual, donde no esta en discusión la forma y
modo como ocurrió el accidente, ni la atribución de la propiedad de la motonave,
ni en la existencia de un evento dañoso como consecuencia del accidente, toda
vez que está fehacientemente acreditado que el demandante Segundo Monteluis
Silva hijo de la recurrente sufrió irreparables daños al perder los dos globos
oculares y quedarse ciego producto del accidente ocurrido. En consecuencia los
requisitos para la existencia de la responsabilidad civil se encuentran
presentes; conducta antijurídica, daño causado y relación causal de los hechos.
Segundo: Que el artículo 1969 del Código
Civil dispone que "aquél que por dolo o culpa, causa un daño a otro esta
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor"; al tratarse de un accidente en una motonave calificada como bien
riesgoso debe tenerse en cuenta además el artículo 1970 del Código acotado que
dispone que "aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio
de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro está obligado a
repararlo".
Tercero: El demandante quedó ciego a
consecuencia del accidente, tal como se desprende de la historia clínica de
fojas veintitrés motivo por lo que se debe considerar también lo dispuesto en el
artículo 1984 del Código Civil, que dispone "el daño moral es indemnizado
considerando la magnitud y el menoscabo producido en la víctima o a su familia,
indemnización que comprende las consecuencias que se deriven de la acción del
daño, para lo cual debe existir una relación de causalidad adecuada entre el
hecho y el daño producido".
Cuarto: Que en el caso sub examine el
Ad-quem en el cuarto considerando de la sentencia de vista ha sostenido que para
la generación del daño concurrió un caso fortuito, negligencia e imprudencia por
parte de la víctima. Es decir en la relación causal se habría presentado lo que
en doctrina se denomina una fractura causal debido a la existencia de una causa
ajena, por lo que aplicando los artículos 1972 y 1973 del Código Civil no
excluyó de responsabilidad a la demandada sino la atenuó tal como lo describe en
ese mismo considerando.
Quinto: Ahora bien la sentencia califica
el desperfecto ocurrido en la motonave como un caso fortuito, por ende es
necesario analizar su definición. El caso fortuito esta tratado en nuestro
ordenamiento civil en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: "Caso
fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso". Nuestra
legislación da una misma definición al caso fortuito y a la fuerza mayor, sin
embargo la doctrina y la jurisprudencia ya han establecido que su origen es
distinto pero sus hechos constitutivos comunes. El caso fortuito se aplica a los
hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre.
Sexto: En consecuencia el caso fortuito
debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e
irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un
hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser
una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre
común para cada caso concreto.
Sétimo: En el caso que nos ocupa, el
desperfecto que sufrió la motonave "Atenas de Ucayali" cuando se encontraba
navegando en el río Ucayali a la altura del Caserío Chingana frente a la
localidad de Bagazan Iquitos consistió en que la bomba de agua no succionó, y el
motor se recalentó apagándose instantáneamente, tal como lo describe Humberto
Vásquez Arévalo a fojas quince en su manifestación policial.
Octavo: Que, como vehículo motorizado una
motonave necesita para su funcionamiento que su motor así como las demás piezas,
entre ellas la bomba de agua, se encuentren en total estado de funcionamiento y
buen estado de conservación, lo que no sucedió en este caso pues la bomba falló.
Noveno: Este desperfecto pudo y debió ser
previsto por el administrador de la nave -entiéndase que al ser la propietaria
la Municipalidad de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función- pues por
su cargo tenia la facultad y el deber de hacerlo por ende era el responsable de
su funcionamiento y buen estado de conservación, estado en el cual no se
encontraba la nave, caso contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo
lo cual hace concluir que la demandada, no actúo en forma diligente ni tomo los
cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por
lo señalado líneas arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave
como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible.
Décimo: Que, dentro del mismo contexto,
el Ad-quem califica la actitud del demandante de lanzarse al agua y cumplir las
órdenes del administrador de la nave como un acto negligente, que no tenia que
acatar por no tener la pericia y conocimiento suficiente.
Décimo Primero: Guillermo Cabanellas en
su diccionario de derecho usual, define la negligencia como la omisión a la
diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las
personas y en el manejo o custodia de las cosas; en el caso que nos ocupa la
víctima acató la orden que le dio el administrador de la motonave, de lanzarse
al agua, y amarrar las sogas a un árbol. Esta orden fue acatada a fin de evitar
una desgracia de mayores consecuencias - pues la nave se encontraba con
pasajeros y se dirigía a estrellarse contra la orilla y fue cumplida con éxito,
nadó, llegó a la orilla y amarró la soga al árbol debidamente, no existiendo
impericia, ni menos falta de conocimiento en ese acto. motivo por el cual no se
puede calificar la conducta del demandante como negligente ni imprudente pues
cumplió su misión con éxito y por el contrario tal como se describen los hechos
fue la fuerza de la motonave con pasajeros a bordo y a merced de la corriente
del río que hizo producir
Décimo Segundo: Consideramos que por el
contrario fue negligente la conducta del Administrador de la nave al disponer
esa orden, pues por su cargo debió tener en cuenta que las cuerdas no serian lo
suficientemente fuertes como para poder detener una motonave que se encontraba
cargada de pasajeros y a la deriva en el río.
Décimo Tercero: En consecuencia luego del
análisis de los hechos se llega a determinar que en el presente caso no se ha
presentado un caso fortuito, negligencia e imprudencia por parte de la víctima
que dieran lugar a atenuarla responsabilidad, por ende las fracturas causales
que se invocan no se encuentran presentes siendo que el daño producido ha sido
consecuencia de la conducta de la demandante y no de un evento extraño y ajeno a
él, por lo que la Sala Superior ha realizado un deficiente análisis de los
hechos, aplicando indebidamente los artículos en estudio, 1972 y 1973 del Código
Civil, debiendo ampararse la demanda en lo dispuesto por los artículos 1969,
1970 y 1984 del Código Civil, antes descritos toda vez que al producirse un daño
mediante un bien riesgoso la demandante esta obligada a indemnizar.
Décimo Cuarto: Que para los efectos de
fijar del monto indemnizatorio, debe tenerse en cuenta el artículo 1985 del
Código Civil, que dispone que la indemnización comprende la omisión generadora
del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y
atendiendo a que el demandante era una persona joven de diecisiete años de edad
a la época de los hechos y según el informe médico obrante a fojas veintitrés
producto del accidente el actor sufrió ceguera bilateral por múltiples heridas
perforantes y cortantes en párpados y región nasal frontal y bilateral, heridas
infectadas en ambos ojos, dejándolo incapacitado de por vida, todo lo cual se
debe tener en cuenta para efectos de fijar el monto indemnizatorio.
DECISIÓN: a) Por tales consideraciones, con lo expuesto por el Señor fiscal
Supremo en lo Civil, y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 11 del
Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por doña Angélica Silva Mozombite, en consecuencia CASAR la resolución de fojas
doscientos cincuentiocho de fecha quince de enero del dos mil dos. b) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA
CONFIRMARON la sentencia de primera instancia su
fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno corriente a fojas doscientos
seis en el extremo que declara fundada la demanda de fojas treintisiete a fojas
cuarentitrés, interpuesta por don Segundo Monteluis Silva representado por su
Sucesora Procesal doña Angélica Silva Mozombite sobre indemnización por daños y
perjuicios.
SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; HUA-MANI LLAMAS; CARO
A; JULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDONEZ C-40967
Publicado 1-03-04 Página
11557
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