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 9 de mayo de 2006

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No Aplicación de la Limitación de Responsabilidad del Transportista

Los antecedentes

Se trata de dos casos concernientes al robo de dos lotes de teléfonos celulares.  El primer demandante fue contratado para vender los dos lotes de teléfonos celulares al segundo demandante. El primer demandado y/o el segundo demandado era el verdadero transportista mientras que el tercer demandado era el transportista contractual. El cuarto demandado era el expedidor local. El quinto y el sexto demandado eran los proveedores locales de servicios de carga y descarga en el aeropuerto. 

En noviembre de 1997, una remesa de 2000 teléfonos celulares con un valor facturado de HK$ 4.13 millones (poco más de 500 mil dólares estadounidenses) arribó al aeropuerto de Kai Tak (Hong Kong), y fue robada ese mismo día del almacén de HACTL (Terminales de Carga Aérea de Hong Kong Ltda.) en Kai Tak. El segundo robo ocurrió unos diez días más tarde cuando otra remesa cuyo valor alcanzaba los HK$ 12.352 millones (1.59 millones de dólares) fue robada un día después que arribara a Kai Tak proveniente del mismo almacén.  El retiro de mercancías de HACTL está regulado por un documento llamado “formulario para liberación de cargamento” (SRF, por sus siglas en inglés), y para estos dos casos los formularios pertinentes, los cuales habían sido debidamente emitidos, fueron anulados y reemplazados por una persona o más personas desconocidas. Los nuevos formularios llegaron entonces a las manos del ladrón o ladrones, quienes los usaron para tomar posesión de la mercancía que se hallaba en el almacén de HACTL.

Los demandados solicitaron la protección de limitación de responsabilidad por kilo conforme al artículo 22 de la Convención de Varsovia enmendada, la cual a su vez limitaría la reclamación a HK$135 ($17.41 dólares estadounidenses) por kilo en lo que se refiere al peso total de la carga perdida, ya que no hubo ninguna declaración especial de interés en este caso. Los demandados también sostuvieron que los demandantes no tenían derecho de presentar una demanda contra los empleados o agentes del transportista según la Convención de Varsovia enmendada, ni hubieran podido simultáneamente preparar una demanda bajo el derecho consuetudinario (Ej. Culpa extracontractual) contra los empleados o agentes del transportista. Por otro lado, los demandados sostuvieron que el alegato de los demandantes había prescrito ya que la presunta afirmación sobre la Convención recién fue hecha después de que el límite de 2 años, según el artículo 29 de la Convención, había expirado.

Sin embargo, el quinto demandado, HACTL, admitió que el tribunal podría declarar que el primer robo, el cual implicaba la anulación de un SRF existente y la emisión de otro en su lugar, podría ser calificado como un robo ocurrido con la "participación interna" de un empleado del HACTL. Sin embargo, tal admisión nunca fue realizada en el caso del segundo robo.

La sentencia

El juez sostuvo que nada en las Convenciones impedía la interposición de una demanda según el derecho consuetudinario contra un empleado y/o agente del transportista. Cualquier responsabilidad del cuarto, quinto o sexto demandado corresponde ser determinada por el derecho consuetudinario y, a primera vista, tenían derecho a beneficiarse de los límites de responsabilidad bajo el artículo 25ª del AWC, que parece especialmente contemplar y regular demandas por agravios.  El tribunal también declaró que ya que los mandatos judiciales respaldados en términos generales representan "una declaración concisa de la naturaleza de la demanda presentada, o amparo o recurso requerido para el proceso”, y que los mandatos judiciales fueron respaldados en términos lo suficientemente generales como para incluir una demanda de conformidad con el AWC, esto detuvo la ocurrencia de la prescripción conforme se estipula en el artículo 29.

Con respecto a los dos robos, aunque la HACTL reconoció que el primer robo había ocurrido con la participación interna de su(s) empleado(s), el segundo robo no había atraído tal reconocimiento y la HACTL refutó categóricamente la alusión que alguno de sus empleados estuviera asociado con este robo. Sin embargo, después de revisar la evidencia, el juez declaró que el segundo robo no podía ser tratado independientemente del primer robo. Estaba claro que ninguno de los robos podía ser considerado como un delito “oportunista”, ya que cada incidente implicó un importante nivel de planificación y preparación, además de cierto grado de información privilegiada, la cual estuvo exclusivamente (haciendo énfasis) disponible para el empleado o los empleados de la HACTL. Por otra parte, el hecho que no haya habido despidos por parte o dentro de HACTL después del segundo robo al juez le pareció un argumento convincente a favor de la alegación de los demandantes que las personas enteradas sindicadas dentro de HACTL también hubieran sido usadas hasta cierto punto en el segundo robo

Basándose en el veredicto arriba mencionado, el juez consideró que el primer y tercer demandado tenían responsabilidad como transportistas y que los demandantes tenían derecho a hacer caso omiso del límite del artículo 22 al amparo del elemento “intención de causar daño” conforme a lo estipulado en el artículo 25 y con fundamento en el artículo III(1) de la Convención de Guadalajara, es decir, que los actos u omisiones de los empleados o agentes del verdadero transportista serán considerados también aquellos del transportista contratante. La demanda contra el cuarto demandado fue sobreseída debido a que los demandantes decidieron no continuar sus demandas en contra de ellos. El quinto demandado, HACTL, claramente carecía de defensa ante la demanda y el artículo 25 de la AWC aplicaba como corresponde. La demanda contra el sexto demandado fue sobreseída debido a que se concluyó que ambos robos habían ocurrido a causa de un “alto grado” de participación interna por parte de HACTL.

Con respecto a las acciones contra terceros, se dictó sentencia a favor del segundo demandante (Ericsson HK) contra el primer, segundo y tercer demandado (el verdadero transportista, el transportista contratante y HACTL). Asimismo, se ordenó que HACTL indemnizara a los dos transportistas.
 

Atentos saludos,

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