CAS. N° 77-2003 CALLAO.
Lima, dieciséis de julio del dos mil cuatro.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación
correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente
recurso de casación interpuesto por Pacifico Peruano Suiza Compañía de
Seguros y Reaseguros contra la resolución de vista de fojas trescientos
ochentidós, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos; expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior del Callao que confirmando la sentencia
apelada contenida en la resolución número ocho de fojas doscientos
veinticuatro su fecha veintisiete de agosto, que declara infundada la
demanda, en los seguidos con Aksoy Ali Riza Denizcilik Ve Ticaret A.S y
otros, sobre pago de dólares.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO
PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas
cuatrocientos siete, fue declarado procedente por la causal contenida en
el inciso 2 del articulo 386 del Código Procesal Civil, por la
inaplicación del articulo 722 del Código de Comercio, sosteniendo la
recurrente que, la norma invocada concede a las declaraciones contenidas
en el conocimiento de embarque el carácter de presunciones iure et iure,
por lo que ha quedado establecido con las declaraciones contenidas en el
conocimiento de embarque que la demanda Trinity Shipping Line recibió el
contenedor antes de su embarque; y por la inaplicación del articulo 632
del Código de Comercio, sustentando que de la utilización del mencionado
art. resulta que la pérdida del contenedor después de su entrega al
transportista; es de su entera responsabilidad por encontrarse bajo su
custodia.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- La causal de inaplicación de una norma
de derecho material se configura cuando el juzgador no aplica la norma de
derecho material correspondiente al caso concreto, de acuerdo a los
fundamentos de hecho que hayan sido expuestos por las partes, hechos que
deben encontrarse correctamente comprobados y atender a lo que es materia
de litis, es decir, deben ser hechos que se encuentren fijados en el
proceso y respecto de los cuales no se haya efectuado la subsunción
correspondiente, lo cual ha dado lugar a la inaplicación de una norma
sustantiva.
Segundo.- De lo actuado se desprende que en el
proceso no ha quedado fijado el hecho del embarque de la mercadería, sin
embargo se advierte que la mercadería fue recibida por el transportista,
en virtud a la cual se expidió el respectivo conocimiento de embarque,
conforme se desprende de la traducción oficial del referido documento que
corre a fojas dieciocho y ciento treintinueve; al respecto, el
transportista demandado ha indicado que, la expedición del conocimiento de
embarque antes de recibir físicamente la mercadería se habría debido a un
error por exceso de confianza de los funcionarios de Id línea (según
escrito de contestación de demanda a fojas ciento cuarentisiete),
argumento contradictorio con el tenor del conocimiento de embarque y
contrario con una conducta comercial razonable.
Tercero: Según traducción oficial del fojas ciento
treintinueve la demandada transportista ha declarado que "la mercancía,
bultos o contenedores han sido recibidos en aparente buen estado o
condición, a menos que se indique lo contrario, para su transporte y
entrega o trasbordo, según se establece en la presente." De manera que, la
expedición del conocimiento de embarque prueba la existencia del contrato
y la recepción de la mercadería para su posterior transporte marítimo,
ello en virtud a que en el transporte marítimo existe la posibilidad que
el cargador no entregue las mercancías al buque, sino el almacenes, con lo
cual no se acredita la carga pero si la entrega. Así, el argumento del
demandado no desvirtúa lo que se encuentra previsto en la traducción
oficial del conocimiento de embarque, respecto a la recepción de la
mercadería.
Cuarto: En el articulo 722 del Código de Comercio
se encuentra previsto el supuesto de hecho relativo al mérito que tiene el
conocimiento, de lo cual permite establecer que, el argumento de la
parte demandada, respecto a la existencia de un error por exceso de
confianza no da mérito para establecer un supuesto distinto al propio
tenor del conocimiento de embarque, afirmar lo contrario implicaría ir
contra la buena fe en los negocios y la conducta razonable y diligente
necesaria en el desarrollo de los negocios. Por ello, según los argumentos
expuestos, a los autos resulta aplicable el indicado articulo 722, de
manera que se encuentra acredita la entrega de la mercadería.
Quinto.- Al haber sido recibida la mercadería antes
del embarque, el período de responsabilidad del transportista se sitúa
no desde el embarque sino desde la recepción de la mercadería, al
encontrarse bajo su esfera de protección, mas allá de los servicios que
éste haya tomado de terceras personas para el almacenaje. Conforme se
desprende de la traducción oficial del conocimiento de embarque a fojas
veintiséis, el capitán también participo de la recepción de la mercadería
para el transporte, de manera que resulta también aplicable el articulo
632 del Código de Comercio, en virtud al cual el capitán responde del
cargamento desde su entrega; con lo cual se encuentra acreditada la
responsabilidad de los demandados, al haberse recibido la mercadería.
Sexto.- Por los argumentos expuestos, la denuncia
del recurrente debe ser estimada, al ser aplicables a los autos los art.s
722 y 632 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual deriva la
responsabilidad de los demandados, por lo que la demanda debe ser amparada
según el monto que la aseguradora indemnizo a la propietaria de la
mercadería, conforme al recibo de fojas cuarentiséis, monto que
corresponde a la traducción oficial de las facturas de fojas uno, cinco y
diez. A Tal monto deberá añadirse el interés legal desde la fecha de la
pérdida de la mercadería hasta la fecha de su efectivo' pago.
4.- SENTENCIA: a) Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por Pacifico Peruano Suiza Compañía de
Seguros y Reaseguros mediante escrito de fojas trescientos noventiuno; en
consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas trescientos
ochentidós, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil dos, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior del Callao en los seguidos por El
Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Aksoy Ali
Riza Denizcilik Ve Ticaret A. S y otros, sobre obligación de dar suma de
dinero. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución
apelada de fecha veintisiete agosto del dos mil uno de fojas doscientos
veintiocho, que declara infundada la demanda de fojas setentinueve y
REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia
ordenaron que las demandadas paguen solidariamente al demandante la suma
de ochentiocho mil, setecientos treintidós dólares mas intereses
legales devengados y por devengarse, con costas y costos; DISPUSIERON
la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo
responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVARES, CARRION LUGO,
AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-44263
Publicado 3-11-04 Página 12969