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 1 de febrero de 2005

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Periodo de Responsabilidad del Transportista

CAS. N° 77-2003 CALLAO.

Lima, dieciséis de julio del dos mil cuatro.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de vista de fojas trescientos ochentidós, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao que confirmando la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fojas doscientos veinticuatro su fecha veintisiete de agosto, que declara infundada la demanda, en los seguidos con Aksoy Ali Riza Denizcilik Ve Ticaret A.S y otros, sobre pago de dólares.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos siete, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del articulo 386 del Código Procesal Civil, por la inaplicación del articulo 722 del Código de Comercio, sosteniendo la recurrente que, la norma invocada concede a las declaraciones contenidas en el conocimiento de embarque el carácter de presunciones iure et iure, por lo que ha quedado establecido con las declaraciones contenidas en el conocimiento de embarque que la demanda Trinity Shipping Line recibió el contenedor antes de su embarque; y por la inaplicación del articulo 632 del Código de Comercio, sustentando que de la utilización del mencionado art. resulta que la pérdida del contenedor después de su entrega al transportista; es de su entera responsabilidad por encontrarse bajo su custodia.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- La causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juzgador no aplica la norma de derecho material correspondiente al caso concreto, de acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuestos por las partes, hechos que deben encontrarse correctamente comprobados y atender a lo que es materia de litis, es decir, deben ser hechos que se encuentren fijados en el proceso y respecto de los cuales no se haya efectuado la subsunción correspondiente, lo cual ha dado lugar a la inaplicación de una norma sustantiva.

Segundo.- De lo actuado se desprende que en el proceso no ha quedado fijado el hecho del embarque de la mercadería, sin embargo se advierte que la mercadería fue recibida por el transportista, en virtud a la cual se expidió el respectivo conocimiento de embarque, conforme se desprende de la traducción oficial del referido documento que corre a fojas dieciocho y ciento treintinueve; al respecto, el transportista demandado ha indicado que, la expedición del conocimiento de embarque antes de recibir físicamente la mercadería se habría debido a un error por exceso de confianza de los funcionarios de Id línea (según escrito de contestación de demanda a fojas ciento cuarentisiete), argumento contradictorio con el tenor del conocimiento de embarque y contrario con una conducta comercial razonable.

Tercero: Según traducción oficial del fojas ciento treintinueve la demandada transportista ha declarado que "la mercancía, bultos o contenedores han sido recibidos en aparente buen estado o condición, a menos que se indique lo contrario, para su transporte y entrega o trasbordo, según se establece en la presente." De manera que, la expedición del conocimiento de embarque prueba la existencia del contrato y la recepción de la mercadería para su posterior transporte marítimo, ello en virtud a que en el transporte marítimo existe la posibilidad que el cargador no entregue las mercancías al buque, sino el almacenes, con lo cual no se acredita la carga pero si la entrega. Así, el argumento del demandado no desvirtúa lo que se encuentra previsto en la traducción oficial del conocimiento de embarque, respecto a la recepción de la mercadería.

Cuarto: En el articulo 722 del Código de Comercio se encuentra previsto el supuesto de hecho relativo al mérito que tiene el conocimiento, de lo cual permite establecer que, el argumento de la parte demandada, respecto a la existencia de un error por exceso de confianza no da mérito para establecer un supuesto distinto al propio tenor del conocimiento de embarque, afirmar lo contrario implicaría ir contra la buena fe en los negocios y la conducta razonable y diligente necesaria en el desarrollo de los negocios. Por ello, según los argumentos expuestos, a los autos resulta aplicable el indicado articulo 722, de manera que se encuentra acredita la entrega de la mercadería.

Quinto.- Al haber sido recibida la mercadería antes del embarque, el período de responsabilidad del transportista se sitúa no desde el embarque sino desde la recepción de la mercadería, al encontrarse bajo su esfera de protección, mas allá de los servicios que éste haya tomado de terceras personas para el almacenaje. Conforme se desprende de la traducción oficial del conocimiento de embarque a fojas veintiséis, el capitán también participo de la recepción de la mercadería para el transporte, de manera que resulta también aplicable el articulo 632 del Código de Comercio, en virtud al cual el capitán responde del cargamento desde su entrega; con lo cual se encuentra acreditada la responsabilidad de los demandados, al haberse recibido la mercadería.

Sexto.- Por los argumentos expuestos, la denuncia del recurrente debe ser estimada, al ser aplicables a los autos los art.s 722 y 632 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual deriva la responsabilidad de los demandados, por lo que la demanda debe ser amparada según el monto que la aseguradora indemnizo a la propietaria de la mercadería, conforme al recibo de fojas cuarentiséis, monto que corresponde a la traducción oficial de las facturas de fojas uno, cinco y diez. A Tal monto deberá añadirse el interés legal desde la fecha de la pérdida de la mercadería hasta la fecha de su efectivo' pago.

4.- SENTENCIA: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros mediante escrito de fojas trescientos noventiuno; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas trescientos ochentidós, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao en los seguidos por El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Aksoy Ali Riza Denizcilik Ve Ticaret A. S y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fecha veintisiete agosto del dos mil uno de fojas doscientos veintiocho, que declara infundada la demanda de fojas setentinueve y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia ordenaron que las demandadas paguen solidariamente al demandante la suma de ochentiocho mil, setecientos treintidós dólares mas intereses legales devengados y por devengarse, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVARES, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-44263

Publicado 3-11-04 Página 12969


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