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CAS. N 1897-2002 CALLAO. Lima, treinta de abril del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa mil ochocientos noventisiete guión dos mil dos, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata de recurso de casación interpuesto por Wiese Aetna Compañía de Seguros contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha veintiséis de abril del dos mil dos, emitida en discordia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha diecinueve de julio del dos mil uno, declara infundada la demanda de fojas cincuentitrés, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del veinticuatro de octubre de dos mil dos, esta Suprema Sala ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos 19 y 2 del art. 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales la empresa recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del art. 4.2.i) del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro; b) la inaplicación de las siguientes normas: art. 722 del Código de Comercio; art. 3, inciso 3, punto c) de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, incorporado en nuestra legislación por Resolución Suprema 687; y, art.s 5 y 35 de la Ley General de Aduanas -Decreto Legislativo 809-, así como del art. 39 de su Reglamento (Decreto Supremo 121-96-EF). 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que es materia de autos el pago solidario que en vía de subrogación persigue Wiese Aetna Compañía de Seguros por parte de los propietarios y armadores de la M/N Rickmer Rickmers en mérito al abono que realizó en su calidad de aseguradora de la empresa indian Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; respecto a la cual señala los emplazados transportaron mercadería depositada en un contenedor consistente en motocarros, repuestos y piezas, los mismos que habrían sufrido daños por mojadura a la llegada al puerto de destino en el Callao en el que se verificó la presencia de oxidación en los motocarros, asientos húmedos y deteriorados, así como repuestos y accesorios oxidados y con hongos; y que, castigados los repuestos en un sesenta por ciento les representó la suma de setecientos dos dólares americanos, mientras que la reparación de los motocarros ascendió a la suma de veinticinco mil seiscientos cincuentitrés punto noventa nuevos soles, que son los montos que exige en su petitorio. Segundo.- Que la pretensión ha sido contrapuesta por los demandados, que por escrito de contestación de fojas ciento ocho sostienen que no se acredita la responsabilidad del contratista -que empieza desde la entrega de la mercadería al capitán en el muelle o al costado a flote en el puerto donde se cargue hasta que éste la entregue a la orilla o en el muelle del puerto de descarga-, lo que entiende no se da, para lo cual arguye que a la descarga el precinto de origen del contenedor se encontraba intacto, por lo que los daños a la carga debieron ser anteriores o posteriores a ella a lo que agrega que el Informe de Inspección número 005-ILS-298 de INTERSEA, empresa que realizó la inspección cuando luego de arribado al puerto del Callao fue trasladado al depósito de IMUPESA, concluye que si bien se verificó la existencia de hongos, así como un alto nivel de humedad, también lo es que el contenedor no mostraba rastros de haber estado inmerso en agua de mar, y que mas bien la mojadura sería por agua dulce, por lo que anota que la carga fue ingresada estando ya mojada o húmeda, especulando que puede deberse al haber estado expuesta a lluvia antes de ingresar al contenedor; más aún si el capitán no señaló en el conocimiento de embarque que el contenedor estuviere chorreando agua; habiéndose entregado en la misma condición. Tercero.- Que el a-quo ha desestimado la demanda basándose fundamentalmente en el informe de la empresa INTERSEA, elaborado por el señor Ricardo Serquén Fistrovic, respecto a quien considera ha demostrado ser conocedor de la materia que lo convocó; y cuyas conclusiones no han sido contradichas por otra opinión técnica, de donde sostiene que no se puede aceptar responsabilidad por presunción; y que considerado el art. 632 del Código de Comercio, que establece el ámbito de responsabilidad del transportista, se tiene que él sólo responderá por los daños que ocurran desde la entrega al capitán en el muelle de origen hasta su entrega en la orilla o muelle de descarga; supuesto que no estima probado; agregando que las cláusulas de reserva que aparecen en el conocimiento de embarque se encuentran arregladas a la Convención de Bruselas. Cuarto.- Que el Ad quem por su parte ha confirmando la resolución del juez señalando que si bien el conocimiento de embarque no anota observaciones de daños en las mercaderías, el transportista no tenía como asegurarse o conocer que la misma contenía un nivel de humedad que podría causar su daño en el transporte, encontrándose acreditado con el informe de inspección el nivel de humedad perjudicial, por lo que aplican el art. 4.2.i) del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro para señalar que es el propietario quien debió asegurarse que las mercaderías se encontrasen en perfectas condiciones, habiéndose producido los daños por hecho propio señalando finalmente que la presunción del art. 3 inciso 49 de la citada Convención se había destruido con el informe del inspector. Quinto.- Que la impugnante sostiene que conforme el art. 722 del Código de Comercio, las navieras demandadas serían responsables, pues la declaración del capitán en el conocimiento de embarque hace fe plena, norma que guarda concordancia con el art. 3 inciso 311 punto c) de la aludida Convención de Bruselas, pues si el transportista ha declarado que las mercaderías se encuentran en buen orden no puede desconocer luego ello mediante las reservas que trata de establecer. Sexto.- Que sobre el particular debe señalarse que el art. 722 del Código de Comercio hace referencia al mérito probatorio del conocimiento de embarque, anotando que el tenor de dicho instrumento hace fe plena entre todos los interesados en la carga y entre éstos y sus aseguradores, de modo que las declaraciones del capitán en el conocimiento de embarque deben tomarse por válidas; y, en ese sentido, al encontrarse anotado en el conocimiento de embarque que "El transportista recibió la mercancía que se señala líneas arriba... (mercadería dañada) ...en aparente buen estado y condición", tal declaración debe tomarse por cierta, salvo prueba en contrario en caso de los aseguradores conforme lo decreta la misma norma; no correspondiendo por tanto interpretar que la anotación efectuada en el mismo conocimiento que reza "a menos que se indique lo contrario para su transporte hasta el lugar acordado, autorizado o permitido" pueda restar valor a lo inicialmente declarado, pues ello atentaría contra la seguridad de los interesados que confían en el conocimiento de acuerdo al art. 722 del Código citado; siendo principio recogido en el art. 168 del Código Civil que el acto jurídico debe interpretarse conforme a las reglas de la buena fe. Sétimo.- Que en igual sentido, es oportuno acotar si bien el propio conocimiento permite el privilegio de exoneración por la cláusula de reserva contemplado por el art. 7 de la Convención de Bruselas, debe entenderse que la exoneración se da cuando en el conocimiento se consigna que los bultos a transportar son declarados por el cargador sin que el transportista califique la condición de los mismos, pues se reitera ello generaría confusión que atenta contra los interesados que se fían del conocimiento; interpretación que es acorde con el art. 3 numeral 4 de la Convención de Bruselas, que presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías consignadas en el conocimiento de embarque han sido recibidas por el transportador como lo estipulan los acápites a), b) y c) del numeral 3 de ese mismo art., conforme al cual el transportador, el capitán o el agente transportador debe entregar un conocimiento que consigne .. c) El estado y acondicionamiento aparente de las mercaderías", de modo que la anotación que la carga se ha recibido aparentemente en buen estado vincula al transportista sin poder oponer ninguna reserva luego de ello. Octavo.- Que la responsabilidad del transportista, de acuerdo al art. 632 del Código de Comercio, está dada desde que se hiciere entrega de él en el muelle, o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, al no haberse pactado expresamente otra cosa; de modo que con el conocimiento existe la aceptación de aparente buen estado de la mercadería por lo que el mismo se presume, correspondiendo desvirtuar ello a los emplazados, lo que no puede hacerlo el Informe de Inspección número 005-IL-298 de INTERSEA Sociedad de Responsabilidad Limitada que concluye que los daños a la mercadería acaecieron durante el transporte aun cuando estima que la mojadura no se produjo por agua de mar sino por agua dulce que se especula se debió a lluvias del país de origen; no resultando convincente tal especulación toda vez que el propio informe presenta fotos en la que se explica que los paneles externos (fojas ochenticuatro, punto catorce) reaccionaron positivamente a la prueba del nitrato de plata; hecho no considerado en ningún tramo escrito del informe de fojas setenticuatro, el que además fue elaborado por el surveyor Richard Fistrovic por cuenta de AGUNSA de acuerdo a la carta de fojas quince; mas aún, si por el grado de humedad que demuestran las fotos de dicho informe no se crea convicción de que la misma se hubiere encontrado en la mercadería antes de su ingreso al contenedor; existiendo otros aspectos subjetivos del informe que le restan valor como el señalar: que es práctica común antes de la entrega del contenedor al embarcador por la naviera que ésta se asegure de su buen estado con lo cual se afirma la naviera se aseguró que el mismo se encontraba estanco, asumiéndose que el mismo embarcador no observó indicio de deficiencia, sin estimar de igual modo que el grado de humedad presentado tampoco podía ser obviado a la carga de la mercadería o en todo caso sin considerarse dicha situación; más si se considera la calificación respecto a la apreciación de los preventores y asociados que se estima es "bastante simplista y culpa al más cercano y fácil de culpar". Noveno.- Que en tal virtud, las disposiciones de la Ley General de Aduanas que se denuncia y que refieren hasta qué momento es responsable el transportista, respaldan la obligación de indemnizar de parte de los emplazados quienes se reitera indicaron aparente el buen estado de la mercadería en el conocimiento de embarque, declaración que hace suponer que a la fecha de embarque la mercadería no presentaba los daños con los que arribó al puerto de destino; no presentándose el supuesto del art. 4 punto 2.1 del Convenio de Bruselas por las argumentaciones anotadas en el considerando precedente. Décimo.- Que siendo ello así, corresponde a ésta Sala fallar en sede de instancia conforme al art. 396 inciso 19 del Código Procesal Civil, debiendo acotarse para ello que durante el proceso se observa que es tema pacífico el Pago efectuado por Wiese Aetna Compañía de Seguros a favor de Indian Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sustentado en los documentos de fojas diecisiete a veintiocho, así como la subrogación que opera por dicho pago a favor de la aseguradora de acuerdo a los art.s 1261, inciso 1°-, y 1262 del Código Civil. 4. DECISION: Por tales consideraciones, en aplicación del art. 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veintisiete, interpuesto por Wiese Aetna Compañía de Seguros; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha veintiséis de abril del dos mil dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha diecinueve de julio del dos mil uno, que declaró infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la citada demanda de fojas cincuentitrés interpuesta por Wiese Aetna Compañía de Seguros, en consecuencia, ordenaron que los demandados paguen solidariamente a favor de la actora la suma de setecientos dos dólares americanos y veinticinco mil seiscientos cincuentitrés punto noventa nuevos soles, más intereses legales que se regularán en ejecución de sentencia; con costas y costos. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Rickmer Rickmers SchiffsbeteiligungsgeseIlschaft MBH, MS Hamburg, y otros, sobre pago de dinero; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-43587 Publicado 31-08-04 Página 12664
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Atentos saludos, Carlos Peralta PD. Puede leer los boletines anteriores ingresando a
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