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 15 de junio de 2005

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LAS CLÁUSULAS DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA Y LA CONTINUIDAD DE VIGENCIA DE LOS CONTRATOS

En esta casación se deja constancia de la validez  de la cláusula de resolución automática en un contrato, siempre y cuando, una vez producido el hecho que permite resolver el contrato, la parte que tiene derecho a aplicar dicha resolución comunica a la otra su decisión de resolverlo. Interpretando esta casación se entiende que mientras no se haya comunicado a la otra parte de la decisión de aplicar la cláusula resolutoria, el contrato sigue vigente

Sumilla: "... el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil... establece con carácter imperativo de un lado, que la resolución convencional de los contratos sí puede ser convenida por las partes y por ende operar de pleno derecho; y, de otro lado, que esta operará cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida; dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos; colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia que el contrato aún se encuentra vigente porque el acreedor no ha hecho valer aún la facultad resolutoria.."

"... la cláusula Cuarta del contrato de compraventa sub-materia, se lee si LOS COMPRADORES dejaran de pagar una de las armadas 'que se mencionan en la cláusula anterior, LA CAJA, podrá, a su elección, ejecutarla hipoteca legal que se menciona en la cláusula octava o resolver el presente contrato de pleno derecho, sin que sea necesario comunicación alguna a LOS COMPRADORES...";

"...si bien es cierto, podría concluirse que la referida cláusula contraviene el texto expreso del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil en el extremo que se indica que la resolución de pleno derecho del contrato puede operar sin la necesidad de cursar comunicación a los compradores, también lo es que la parte actora, en los hechos, ha cumplido con el ordenamiento legal toda vez que cursó carta notarial comunicando a la demandada su decisión de optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento de ésta de pagar las armadas mensuales; misiva que no fue contestada por ésta en su momento, con lo que tácitamente reconocía el derecho de la Caja de decidirse por, resolver el contrato de pleno derecho, tornando en aún más expedito el derecho de la Caja en peticionar judicialmente la entrega del inmueble..."

"...la resolución del contrato de compraventa hace fenecer el título de propietaria que ostentaba la demandada, deviniendo entonces en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo novecientos once del Código Civil; y si bien es cierto, otro efecto de la resolución del referido contrato será la restitución a la compradora, conforme al mismo contrato, de las prestaciones efectuadas por ésta; tal restitución no es indispensable para estimar resuelto o no el contrato, pues éste ya se resolvió; no siendo la referida restitución materia de un proceso de Desalojo; correspondiendo a la compradora hacer valer sus derechos conforme a Ley..."

CAS. N° 982-2003 LIMA. DESALOJO. Lima, veintidos de agosto del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa novecientos ochentidos - dos mil tres; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinte de diciembre del dos mil dos, que revocando la apelada de fojas ciento cuarenticuatro, dictada el diecisiete de diciembre del dos mil uno, declara Fundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del dos mil tres ha estimado procedente el recurso solo por la causal de inaplicación de los artículos mil cuatrocientos treinta y novecientos once del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: a) que en el caso de autos la sentencia de vista ha inaplicado el artículo mil cuatrocientos treinta del Código material; toda vez que desconoce el mecanismo de resolución extrajudicial contenido en el citado dispositivo, al pretender, en buena cuenta, que dicha resolución se deba hacer valer en sede judicial como si la norma material denunciada no existiera o que haya sido derogada; y, b) que al haberse producido en el presente caso, la resolución extrajudicial de pleno derecho del contrato de compraventa, en virtud a haberse cumplido plenamente con los presupuestos establecidos en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código sustantivo, la condición de precarios en los demandados se hace presente, de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil; norma que ha sido inaplicada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que de acuerdo al artículo mil trescientos cincuentitrés del Código material las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; y en ese orden, el artículo mil cuatrocientos treinta del Código sustantivo prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria;

Segundo.- Que la citada norma establece con carácter imperativo de un lado, que la resolución convencional de los contratos sí puede ser convenida por las partes y por ende operar de pleno derecho; y, de otro lado, que esta operará cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida; dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos; colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia que el contrato aún se encuentra vigente porque el acreedor no ha hecho valer aún la facultad resolutoria;

Tercero.- Que en el presente caso, de la cláusula Cuarta del contrato de compraventa sub-materia, se lee si LOS COMPRADORES dejaran de pagar una de las armadas 'que se mencionan en la cláusula anterior, LA CAJA, podrá, a su elección, ejecutarla hipoteca legal que se menciona en la cláusula octava o resolver el presente contrato de pleno derecho, sin que sea necesario comunicación alguna a LOS COMPRADORES...";

Cuarto.- Que si bien es cierto, podría concluirse que la referida cláusula contraviene el texto expreso del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil en el extremo que se indica que la resolución de pleno derecho del contrato puede operar sin la necesidad de cursar comunicación a los compradores, también lo es que la parte actora, en los hechos, ha cumplido con el ordenamiento legal toda vez que cursó carta notarial comunicando a la demandada su decisión de optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento de ésta de pagar las armadas mensuales; misiva que no fue contestada por ésta en su momento, con lo que tácitamente reconocía el derecho de la Caja de decidirse por, resolver el contrato de pleno derecho, tornando en aún más expedito el derecho de la Caja en peticionar judicialmente la entrega del inmueble;

Quinto.- Que la resolución del contrato de compraventa hace fenecer el título de propietaria que ostentaba la demandada, deviniendo entonces en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo novecientos once del Código Civil; y si bien es cierto, otro efecto de la resolución del referido contrato será la restitución a la compradora, conforme al mismo contrato, de las prestaciones efectuadas por ésta; tal restitución no es indispensable para estimar resuelto o no el contrato, pues éste ya se resolvió; no siendo la referida restitución materia de un proceso de Desalojo; correspondiendo a la compradora hacer valer sus derechos conforme a Ley;

Sexto.- Que en tal virtud, existe en la recurrida inaplicación de los artículos mil cuatrocientos treinta y novecientos once del Código sustantivo; de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; en tal sentido, habiéndose resuelto de pleno derecho el contrato sub-materia por decisión comunicada notarialmente por la parte actora a la demandada, sin que ella haya negado en su oportunidad los fundamentos aducidos por la vendedora para hacer valer la cláusula resolutoria pactada, ésta deviene en precaria; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dos en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas ciento cuarenticuatro, fechada el diecisiete de diciembre del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial con María Salas Correa; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE C-41200

Publicada 31-3-04 Página 11642       
Fuente: Estudio Dr. Santiago Araujo-Alvarez Quezada

 

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