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Responsabilidad Legal de los Diversos Involucrados en el Transporte
Marítimo de Mercancías
Después de esta sentencia definitiva queda bien en claro la urgente
necesidad de crear una Sala Comercial en la Corte Superior de Justicia
del Callao. La Corte Suprema ha tenido que enmendar la plana dos veces
por el mismo tema en un caso de importación por vía marítima.
Sumilla: "... la sentencia de vista
nuevamente incurre en los vicios procesales de fundamentación
insuficiente y no valoración en forma conjunta y razonada de los medios
probatorios, en clara violación de los arts. 122 inc. 3º y 197del Código
Procesal Civil, y de lo ordenado, incluso por sentencia casatoria de
fojas 439; omisión de fundamentación y valoración que debe subsanarse
examinando también si de existir responsabilidad ésta deba o no
extenderse a Crowley American Transport Inc y Conti Reederei; estando a
las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de
casación..."
"...la Sala Revisora emitió sentencia Revocando nuevamente la sentencia de vista y declarando Infundada la demanda, señalando luego de una prolija fundamentación "Que el certificado de peso presentado por la demandada sí demuestra entonces que el faltante de carga se produjo antes de embarcar la misma en el buque; por lo cual dicha pérdida o faltante se produjo fuera del período o ámbito de responsabilidad de la transportista."... " Que por tal razón, la co-demandada, Crowley American Transport Inc., sí ha podido romper la presunción sancionada en el inciso cuarto del art. tres de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, ratificado por el Perú mediante Resolución Suprema Nº 687; de tal manera que ha podido probar encontrarse libre de responsabilidad frente a la pretensión de la actora..." "...la Sala Revisora consideró también carente de responsabilidad: I) a la Empresa Gama of América Inc, por cuanto la pérdida o faltante se produjo antes de ser embarcada la misma en el buque, y por ende, fuera del período o ámbito de responsabilidad como transportista quien emitió el conocimiento de embarque en limpio CA 00000520; y, II) a la Empresa Conti Reederi, dado que al estar acreditado que la responsabilidad por el faltante de carga no es imputable al transportista ni al agente de éste, tampoco es responsable la propietaria de la nave en la cual se efectuó el transporte; significándose entonces, que para el Superior Colegiado la pérdida de las cajas se ha producido antes de ser transportada; y como dos de las demandadas son transportistas y una la propietaria del buque transportador, no pueden ser responsables de ello..." "La sala Superior no cumple completamente lo dispuesto por esta Sala de Casación; toda vez que ha soslayado valorar la calidad múltiple de la demandada, Gama of America Inc, de cargador y agente embarcador, además de transportista; vale decir, que la fundamentación de la Sala Revisora habría sido suficiente y completa si es que dicha empresa, fuera únicamente transportista, sin embargo, no lo es, tal como ya se indicara en la sentencia casatoria anterior en forma completamente clara; de tal modo que, el Superior Colegiado a la luz del mismo Certificado de Peso del Puerto de Miami, debió discernir las responsabilidades que se derivan del mismo, si según éste, Gama Of America Inc., además de transportista es embarcador, calidad por la cual, según refiere la empresa recurrente, fue ella quien cargó las 726 cajas en el contenedor sub-judice, y debió entonces conocer del faltante; no debiendo soslayarse en lo absoluto que este Certificado de Peso y cualquier efecto que derive del mismo fue ofrecido por la parte demandada..." CAS. N°- 2484-2003 CALLAO. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, 19 de octubre del 2004 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa actora Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de vista de fojas quinientos veinticuatro, su fecha tres de enero del dos mil uno, que Revoca la apelada de fojas doscientos seis, fechada el treinta de abril del dos mil uno, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con Crowley American Transport Inc y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha once de noviembre del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea de normas de derechos material; II) Inaplicación de otras normas de derecho material; y, III) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que el Superior Colegiado ha interpretado erróneamente el inciso cuarto del art. tres del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro, toda vez que una interpretación correcta de dicho inciso informa que frente a una declaración inexacta recibida por el transportista de manos del cargador y siempre y cuando no haya tenido medios razonables para la verificación de lo dicho, el transportista de buena fe gozará de la posibilidad de presentar una prueba en contrario para romper la presunción de veracidad que goza todo lo descrito y lo señalado en el conocimiento de embarque, siendo esta la única posibilidad para presentar prueba en contrario; encontrándose la misma reservada sólo para aquel que posee únicamente la calidad de transportador marítimo y de ninguna manera para todo aquel que adicionalmente posea las calidades de exportador, agente embarcador y/o embarcador y/o para aquel que ha realizado el transporte terrestre previo, es decir, para aquel que llevó e ingresó la carga al terminal portuario; que ello significa que la presunción no podrá ser rota por un transportista de mala fe o por aquel que posee además las calidades de exportador, agente embarcador y/o de embarcador o por aquel que inclusive ha recibido la carga en lugar previo al puerto de embarque; Inaplicación: que se han inaplicado los arts. setecientos diecinueve, setecientos veintidós del Código de Comercio y el numeral B - cero tres cero ocho cero uno del Decreto Supremo número cero cero dos - ochentisiete - MA, sí aplicados por el A Quo ya que tales normas expresamente señalan que el capitán tiene la obligación de extender el conocimiento de embarque declarando fielmente el peso de las mercancías embarcadas, siendo el capitán el representante y agente confidencial del propietario, por lo que éste, aquél y los navieros son responsables de la emisión de un conocimiento de embarque que contenga declaraciones inexactas; Contravención.- que la sentencia de vista afecta el derecho al debido proceso de la actora, dado que no efectúa una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios como ordena el art. ciento noventisiete del Código Adjetivo, pues concluyó que las demandadas, Gama Of America Inc y Crowley American Tranport Inc. tienen sólo la calidad de transportistas y que en virtud de ello los documentos de fojas ciento noventitrés a ciento noventisiete relativos al documento de ingreso emitido por el Departamento de Puerto de Miami y documento catorce cero veinticuatro sesenticinco resultaría ser la prueba en contrario que les serviría para romper la presunción creada por las declaraciones contenidas en los Conocimiento de Embarque, en virtud de lo cual la demandada resultaría infundada; que sin embargo, pese al texto de la sentencia casatoria dictada el diecinueve de julio del dos mil dos, no valoraron los medios probatorios que acreditan que tales no fueron simplemente transportistas sino que también embarcadores y agente embarcador, toda vez que Gama of America posee la calidad de cargador, de agente embarcador y de transportista lo que se encuentra fehacientemente acreditado con los documentos de fojas cuarentidós a cincuenta, esto es, que fue ella quien llenó y remitió el contenedor CMCU cuarentinueve treintisiete ocho doce al puerto de Miami para su embarque con destino al Puerto del Callao; por lo que era de su pleno conocimiento que la carga fue entregada en el recinto portuario el veinticuatro de marzo del dos mil con un menor peso, pero muy a pesar de esto con fecha veintisiete de marzo del dos mil emite el Conocimiento de Embarque CA cero cero cero cero cero quinientos veinte sin hacer mención alguna del referido faltante de peso; que del mismo modo la co-demandada, Crowley American Transport Inc, quien asume la calidad de transportista efectivo para quien el embarcador no es otro que la co-demandada Gama Of America Inc, al emitir su Conocimiento de Embarque número OWS cero cero cero ochenticinco, con fecha treintiuno de marzo del dos mil, también conocía y sabía perfectamente de la existencia del faltante de peso, ya que fue ella la que realizó el transporte previo de la carga es decir, el transporte terrestre de las instalaciones del embarcador al Puerto de embarque, tal como consta de los documentos de fojas cincuenta y sesentidós; por lo que a su ingreso al terminal portuario de Miami tuvo conocimiento directo de que los pesos reales eran inferiores a los pesos declarados por el embarcador; CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de ser amparado, que tornarían sin objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas invocadas, corresponde iniciar el análisis del presente recurso con la precitada causal; que en ese sentido, debe indicarse previamente que la presente causa ya ha venido anteriormente a esta Sala de Casación en virtud al recurso de casación interpuesto por la Empresa actora contra la sentencia de vista que, en similar situación que en la presente, revocando la apelada, declaró Infundada la demanda; habiendo la recurrente denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; la cual esta Suprema Sala encontró configurada declarando mediante sentencia casatoria obrante a fojas cuatrocientos treintinueve, Fundado el recurso y Nula la entonces sentencia de vista, disponiendo que la Sala Revisora dicte nueva sentencia con arreglo a ley; Segundo.- Que, la afectación del derecho al debido proceso de la empresa recurrente se evidenció al haberla entonces sentencia de vista incurrido en dos vicios procesales: a) no haberse pronunciado adecuadamente sobre todos los puntos controvertidos, en contravención del inciso tercero del art. ciento veintidós del Código Procesal Civil, puesto que a diferencia del A Quo, la Sala Revisora no efectuó un debido análisis lógico jurídico sobre la actuación particular y calidades de cada uno de las tres empresas demandadas para determinar su responsabilidad o no en los hechos expuestos en la demanda, siendo Gama of America Inc, cargador, agente embarcador y transportista; Crowley American Transport Inc, transportista efectivo; y, Conti Reederei, propietaria (observar considerando Cuarto de la sentencia casatoria de fojas cuatrocientos treintinueve); y, b) haber violado el principio de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, previsto en el art. ciento noventisiete del Código Adjetivo; toda vez que en base sólo a un documento, el Certificado del Puerto de Miami, la Sala Revisora consideró enervada la presunción juris tantum del Conocimiento de Embarque CA cero cero cero cero cero quinientos veinte, emitido por Gama Of America Inc; y del Conocimiento de Embarque OWS cero cero cero ochenticinco, expedido por Crowley American Transport Inc., sin tener en consideración las diferentes calidades de las tres demandadas frente a la pérdida de ciento sesentidós cajas de las setecientos veintiséis, de propiedad de MPS Mayoristas del Perú Sociedad Anónima, estribadas al interior del contenedor CMCU cuarentinueve treintisiete ocho doce que salió del Puerto de Miami-Florida con destino al Puerto del Callao; Tercero.- Que, estos vicios fueron explicados por la referida sentencia en forma clara y precisa; así, en su Considerando Noveno señaló "Que el A Quo con dichas consideraciones lo que está indicando es que si de acuerdo al Certificado del Puerto de Miami las empresas Gama Of America Inc y Crowley American Transport Inc. conocían perfectamente que el contenedor CMCU cuarentinueve treintisiete ocho doce tenía trece mil noventa libras libras, esto es, menos peso del que debía tener, cómo, sin caer en negligencia inexcusable, aparecen días después consignando cada uno y de modo uniforme el peso correcto que correspondía al contenedor, esto es, quince mil doscientos noventisiete libras; criterio del Juez que, según afirma la empresa recurrente en casación, concuerda con la calidad dual de la empresa Gama Of America Inc, de ser también cargador y agente embarcador, además de transportistas, quien llenó y remitió el contenedor al puerto de Miami, con pleno conocimiento entonces -continúa la recurrente-que la carga tenía un peso menor al debido, ratificado por lo expresado en el referido Certificado del Puerto de Miami -en el que se consigna que el embarcador es Gama Of America- pero que luego, ella misma, ahora como transportista, emite el Conocimiento de Embarque CA cero cero cero cero cero quinientos veinte sin hacer mención alguna al referido faltante, coincidiendo curiosamente con lo declarado en el Conocimiento de Embarque de Crowley American Transport Inc., transportista efectivo del contenedor". (Subrayado efectuado por la presente sentencia); Cuarto.- Que, asimismo, en el Considerando Décimo se señaló: " Que frente a la precisión de la sentencia de primera instancia, la Sala Revisora la Revoca declarando Infundada la demanda, sosteniendo simplemente que en aplicación del inciso cuarto del art. tres de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, ratificado por el Perú mediante Resolución Suprema número seiscientos ochentisiete, la presunción juris tantum del Conocimiento de Embarque se enerva en el presente caso con el Certificado del Puerto de Miami que informa que el contenedor ingresó al referido puerto y por ende embarcado por los transportista con dirección al puerto del Callao con menor peso a las quince mil doscientos noventisiete libras que correspondía; sin efectuar ningún análisis lógico jurídico, de acuerdo a los medios probatorios aportados, sobre la actuación particular y calidades de cada una de los demandados para determinar sus responsabilidades o no en los hechos expuestos en la demanda, lo cual era obligación del Superior Colegiado dado el contenido de los puntos controvertidos fijados, máxime sí así lo había efectuado el A Quo, por lo que para su revocatoria resultaba imperativo entonces una debida o mayor rigurosidad en la fundamentación y en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, de acuerdo a los puntos controvertidos; incurriéndose en la causal de nulidad detallada en el considerando segundo de la presente sentencia"; Quinto.- Que devuelto el expediente a la Sala Revisora ésta emite sentencia Revocando nuevamente la sentencia de vista y declarando Infundada la demanda, señalando luego de una prolija fundamentación " Que el certificado de peso presentado por la demandada sí demuestra entonces que el faltante de carga se produjo antes de embarcarla misma en el buque; por lo cual dicha pérdida o faltante se produjo fuera del período o ámbito de responsabilidad de la transportista."... " Que por tal razón, la co-demandada, Crowley American Transport Inc., sí ha podido romper la presunción sancionada en el inciso cuarto del art. tres de la susodicha convención; de tal manera que ha podido probar encontrarse libre de responsabilidad frente a la pretensión de la actora; Sexto.- Que, en virtud al citado criterio la Sala Revisora consideró también carente de responsabilidad: í) a la Empresa Gama of América Inc, por cuanto la pérdida o faltante se produjo antes de ser embarcada la misma en el buque, y por ende, fuera del período o ámbito de responsabilidad como transportista quien emitió el conocimiento de embarque en limpio CA cero cero cero cero cero quinientos veinte; y, II) a la Empresa Conti Reederi, dado que al estar acreditado que la responsabilidad por el faltante de carga no es imputable al transportista ni al agente de éste, tampoco es responsable la propietaria de la nave en la cual se efectuó el transporte; significándose entonces, que para el Superior Colegiado la pérdida de las cajas se ha producido antes de ser transportada; y como dos de las demandadas son transportistas y una la propietaria del buque transportador, no pueden ser responsables de ello; Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar la Sala Revisora ha cumplido con efectuar una mejor fundamentación de su sentencia y relativa valoración de los medios probatorios, discriminando la actuación y responsabilidad de cada uno de las empresas demandadas ante la pérdida de las ciento sesentidós cajas; sin embargo, no cumple completamente lo dispuesto por esta Sala de Casación; toda vez que ha soslayado valorar la calidad múltiple de la demandada, Gama of America Inc, de cargador y agente embarcador, además de transportista; vale decir, que la fundamentación de la Sala Revisora habría sido suficiente y completa si es que dicha empresa, fuera únicamente transportista, sin embargo, no lo es, tal como ya se indicara en la sentencia casatoria anterior en forma completamente clara; de tal modo que, el Superior Colegiado a la luz del mismo Certificado de Peso del Puerto de Miami, debió discernir las responsabilidades que se derivan del mismo, si según éste, Gama Of America Inc., además de transportista es embarcador, calidad por la cual, según refiere la empresa recurrente, fue ella quien cargó las setecientos veintiséis cajas en el contenedor sub-judice, y debió entonces conocer del faltante; no debiendo soslayarse en lo absoluto que este Certificado de Peso y cualquier efecto que derive del mismo fue ofrecido por la parte demandada; Octavo.- Que, en tal virtud, la sentencia de vista nuevamente incurre en los vicios procesales de fundamentación insuficiente y no valoración en forma conjunta y razonada de los medios probatorios, en clara violación de los art.s ciento veintidós inciso tercero y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, y de lo ordenado, incluso por sentencia casatoria de fojas cuatrocientos treintinueve, contraviniendo entonces también el art. cuatrocientos noventiséis, in fine, del mismo Código; omisión de fundamentación y valoración que debe subsanarse examinando también si de existir responsabilidad ésta deba o no extenderse a Crowley American Transport Inc y Conti Reederei; estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve por Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos veinticuatro, su fecha tres de enero del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva resolución conforme a ley y a los considerandos de la presente sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con Crowley American Transport Inc y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, FERREYRA VILDOZOLA Publicado 1-08-05 Página 14402
CAS. Nº 2484-2003 CALLAO. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO EGUSQUIZA ROCA ES COMO SIGUE.- Lima, veintiocho de setiembre del dos mil cuatro.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, a los efectos de resolver el primer error in judice, resulta imperioso examinar la génesis de la pretensión, desprendiéndose que esta deriva de una acción de regreso por el pago de una indemnización (cobertura de seguro) realizado por la recurrente en favor de la empresa MPS Mayoristas del Perú Sociedad Anónima, ante supuestos faltantes de cargamento de transporte -pérdida de mercadería que se considera es de única y exclusiva responsabilidad de los emplazados en distintos grados; Segundo.- Que, habiéndose cumplido con el primer filtro procesal (autoadmisorio) los emplazados proceden a ejercitar su derecho de defensa, negando la posibilidad de ser responsables en la supuesta disminución de mercadería, pues aseveran que todo se debió a una simple confusión de llenado de datos tanto en la declaración única de importación, conocimiento de embarque, certificado de peso, etc., señalando además, que la documentación probatoria que aportan a la litis establecen el peso real del cargamento materia de transporte marítimo tanto en su recepción traslado y entrega; Tercero.- Que. de lo expuesto debemos entender que la controversia radica en determinar si existe o no responsabilidad en los emplazados por la supuesta pérdida de mercadería y de manera concurrente establece si estos últimos gozan o no de la posibilidad de presentar medio probatorio alguno que genere el quiebre de la presunción de veracidad con el que se encuentra investido todo conocimiento de embarque; Cuarto: Que, analizada la actividad probatoria obrante en autos, se desprende que la fundamentación fáctica expuesta por la actora ce baso en un conocimiento de embarque, en el cual se consigna que los demandados habrían recibido en buen orden un contenedor conteniendo productos de computo con un peso de quince mil doscientos noventisiete libras para su transporte desde el puerto de Miami - USA al puerto del Callao - Perú; Quinto.- Que, la presunción de autenticidad de dicho conocimiento de embarque, es quebrada por los emplazados mediante la presentación de la traducción oficial del Departamento de Puerto Marino - Miami, documento en el cual se especifica que el peso real resulta menor al indicado en el certificado primigenio, aseverándose que su peso asciende a trece mil noventa libras, por consiguiente la supuesta pedida de mercadería se encuentra lejos de la responsabilidad de los demandados, al haberse establecido fehacientemente que el peso de la mercadería descargada en el puerto del Callao resulta equivalente a la embarcada en el puerto de Miami; Sexto.- Que, dentro de este orden de ideas es necesario señalara que el inciso cuarto de¡ art. tercero del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro (convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque), ratificado por el Perú, a través de Resolución Suprema número seiscientos ochentisiete de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos sesenticuatro, determina expresamente "... se presumirá salvo en contrario, que las mercaderías consignadas en el contenido de embarque que han sido recibidas por el transportador de ellas, tal como se hayan descritas en el inciso tercero, literales a), b) y c)..."; Sétimo.- Que, expuesto así la norma en comento, debemos concluir que la presunción legal determinada en ella, no goza de una naturaleza jurídica de tipo juris et jure (pleno derecho), sino más bien de una posición juris tantum (salvo en contrarío). Por consiguiente la exoneración de responsabilidad pretendida por los demandados se encuentra plenamente pactada por la norma competente, por lo que resulta viable su proposición; Octavo.- Que, en cuanto al argumento de la recurrente circunscrito a que el quiebre de presunción de responsabilidad, esta reservada únicamente para el transportador marítimo y de ninguna manera para todo aquel que adicionalmente posea las calidades de exportador, agente embarcador y/o embarcador y/o aquel que ha realizado el transporte terrestre previo; resulta inoficioso propender su examen, pues la actividad probatoria ha determinado el peso real de la mercadería embarcada y desembarcada tanto en los puertos de Miami y Callao, taras que resultan equivalentes por consiguiente la supuesta perdida de mercaderías no genera responsabilidad de¡ transportador marítimo por estar fuera de su ámbito de acción, en consecuencia mal podría pretenderse responsabilizar a los subsecuentes contratantes del negocio jurídico submateria, resultando infundada la causal propuesta; Noveno.- Que, en cuanto al error in judicando referido a la inaplicación de los art.s setecientos diecinueve y setecientos veintidós del Código de Comercio y del numeral B cero treinta mil ochocientos uno del Decreto Supremo número cero cero dos - ochentisiete -MA, es preciso señalar que si bien es cierto, tales dispositivos legales determinan la obligación del capitán de extender el conocimiento de embarque declarando fielmente el peso de las mercaderías embarcadas y que siendo este representante y agente confidencial del propietario, resultan ser responsables de la emisión de un conocimiento de embarque que contenga declaraciones inexactas; lo es también que dicho precepto normativo deberá ser concordado con lo dispuesto en el inciso cuarto del art. tercero del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro (cuerpo legal internacional que al ser ratificado por nuestro país, se convierte en norma interna y de carácter especial que obligatoriamente debe ser aplicable cuando se presentan estas clases de pretensiones) de lo expuesto se desprende que la posición de la norma en comento cuando presume salvo prueba en contrario, que las mercadería consignadas en el contenido de embarque han sido recibidas por el transportador de ellas, contiene una presunción legal, que como se ha establecido en los ítems anteriores contienen una naturaleza jurídica de tipo juris tantum y no juris et de jure (pleno derecho), posición última que la actora pretende hacer prevalecer desnaturalizado de esta forma el verdadero espíritu de la norma, razón por la que deviene en infundada la causal propuesta; Décimo.- Que, en cuanto ala contravención del debido proceso, se denuncia que la resolución de vista erróneamente a señalado que las emplazadas solamente tienen la calidad de transportistas y que en virtud al documento de ingreso de carga emitido por el Departamento de Puerto de Miami, se ha constituido en una suerte de prueba en contrario que sirve para romper la presunción creada por las declaraciones contenidas en los conocimientos de embarque que sirven de sustento de su pretensión, versión que es evidentemente errada, toda vez que del análisis de los considerandos de la resolución de grado, se puede advertir que la Instancia Superior, en ningún momento a determinado que los emplazados tengan la calidad de transportistas, sino muy por el contrario a señalado la posición contractual de cada uno de los co-emplazados (propietaria de buque, transportista y agente embarcador); de otro lado en cuanto a la versión que la ejecutoria suprema de fecha diecinueve de julio dei dos mil dos, ha establecido fehacientemente que los demandados tenían condiciones duales de servicio (transportistas, embarcadores y agente embarcador), resulta invalida pues el Tribunal Supremo al prevenir los autos en una primera oportunidad señalo que en la sentencia de vista examinada debería establecerse los grados de responsabilidad funcional que tenían los emplazados en el negocio jurídico (transporte marítimo), pues el tema estaba referido a una pretensión de indemnización por supuesta perdida de mercaderías, mandato que fuera cumplido por el órgano inferior; finalmente en cuanto al argumento de que las condiciones de los actores de transportistas, embarcadores y agente embarcador les permitían tener conocimiento pleno y directo que la carga ingresada al terminal portuario de Miami contenía pesos reales inferiores a los declarados por el embarcador en el puerto del Callao, estas incurren en una apreciación de tipo subjetivo, sin sustentación probatoria alguna máxime si de su análisis se ha llegado a determinar que las supuestas perdidas de mercaderías no se hallan dentro del ámbito de responsabilidad del transportador marítimo, en consecuencia mal podría buscarse responsabilizar a los demás coemplazados, cuando éstos se limitaron a consignar un error materializado mucho antes del negocio jurídico que es antecedente de la pretensión, razón por la cual deviene en infundada la causal propuesta; Undécimo.- Por estos fundamentos y de conformidad con el art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas quinientos veinticuatro, su fecha tres de enero del dos uno; CONDENAR a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguido por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con Crowley American Transport Inc. y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SR. EGUSQUIZA ROCA C-47237 Publicado 1-08-05 Página 14402 Fuente: www.juriscivil.com |
Atentos saludos, Herrera DKP SRL Ajustadores y Peritos de Seguros PD. Puede leer los boletines anteriores ingresando a
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